Weiss y Goicoechandia presentarán la adhesión al proyecto sobre el control de Precios de la Canasta Básica

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En el día de el Concejal Dr. Leo Weiss junto a Graciana Mabel Goicoechandia presentarán en el Concejo Deliberante la adhesión al Proyecto de Ley presentado por Sergio Massa y Margarita Stolbizer sobre el Monitoreo y control de Precios de la Canasta Básica.
Visto:
El proyecto de Ley “Régimen de Monitoreo y Control de los precios de la Canasta Básica”, denominado también Plan “Bajemos Los Precios”, impulsado por la Dip. Nacional del GEN Margarita Stolbizer y el Dip. Nacional del Frente Renovador Sergio Massa;
Considerando:
Que la inflación sigue sin detenerse, sabiendo que el aumento de los precios de los alimentos creció un 48% en los últimos 16 meses;
Que los precios de mercado de los productos están compuestos por factores que exceden los costos de producción y que en épocas de inflación aumentan considerablemente;
Que además busca garantizar una mayor competencia de productos en supermercados y poner límites a las prácticas abusivas;
Que este Proyecto de Ley busca la baja de hasta el 20% en once productos de la canasta básica: Pan flauta y de mesa, Arroz blanco, Harina de trigo la común triple cero, Fideos secos tipo guiso y otros, Papa blanca y negra, Azúcar común tipo A, Carnes (asado, paleta, nalga, pollo), Huevos de gallina, Leche entera, Aceite (girasol, maíz, soja) y Yerba común;
Que el control de los precios a través de esta ley, se le otorga herramientas al Consejo de Defensa del Consumidor, para que a estos once productos de la canasta básica, que son los productos que más se consumen por la población, se les elimine el IVA»;
Por ello, los Bloques de Concejales del GEN- FRJ proponen al Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Las Flores el siguiente:
Proyecto de Decreto
Art. 1: Adherir en todos sus términos al proyecto de Ley “Régimen de Monitoreo y Control de los precios de la Canasta Básica”, denominado también Plan “Bajemos Los Precios”, impulsado por la Dip. Nacional del GEN Margarita Stolbizer y el Dip. Nacional del Frente Renovador Sergio Massa;
Art. 2: De forma.-
Proyecto de Ley
“TASA CERO” DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA PRODUCTOS DE LA CANASTA BASICA
TÍTULO I
“Tasa Cero” del Impuesto al Valor Agregado para productos de la Canasta Básica
Artículo 1°.- Impuesto al Valor Agregado. Tasa Cero (0%) para productos de la Canasta Básica.
La alícuota del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será del CERO POR CIENTO (0%) para las ventas de los productos de la CANASTA BÁSICA ALIMENTARIA contenidos en el artículo 2° de la presente cuando el comprador sea un consumidor final, comedores escolares o universitarios, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas o gremiales que cuenten con la exención prevista en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
También estarán alcanzadas a la alícuota CERO POR CIENTO (0%) las ventas mayoristas de los productos mencionados cuando el comprador sea un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes “Monotributo” y en la medida que su actividad principal consista en la venta al por menor de productos alimentarios y bebidas.
Artículo 2°.- Productos incluidos. Están incluidos dentro de lo dispuesto en el artículo precedente todos los productos que integran la CANASTA BÁSICA ALIMENTARIA, según la metodología que aplica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, y que defina la SECRETARÍA DE COMERCIO.
La SECRETARÍA DE COMERCIO deberá en un lapso no mayor a TREINTA (30) días de sancionada la presente, definir el listado detallado de los productos de la CANASTA BÁSICA ALIMENTARIA incluidos en lo dispuesto en el artículo 1°, que no podrá ser más acotado que el establecido en el Anexo I de la presente.
Dicho listado deberá contener el detalle de las variedades y artículos incluidos para cada uno de los subgrupos y productos que define el Anexo I de la presente.
Artículo 3°.- Acumulación de Créditos Fiscales por Operaciones de venta y/o elaboración de productos de la Canasta Básica. El IMPUESTO AL VALOR AGREGADO que por la compra y/o elaboración de productos de la CANASTA BÁSICA ALIMENTARIA les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas compras y/o finalizado la elaboración del producto, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA o, en su defecto, les será devuelto.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya sido absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de esta acreditación, el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO resultante de la compra y/o elaboración de productos de la CANASTA BÁSICA ALIMENTARIA se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
Artículo 4°.- No aplicación de Regímenes de Percepción del Impuesto para las compras de productos de la Canasta Básica.
No corresponderá la aplicación de Regímenes de Percepción del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO por las operaciones de venta de los productos de la CANASTA BÁSICA ALIMENTARIA a los que alude el artículo 2° a los responsables indicados en el artículo 1º de la presente.
Artículo 5°.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Tasas Municipales.
Invitase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley adoptando medidas tendientes a gravar a tasa cero en relación a los impuestos y tasas locales que recaigan sobre la venta de los productos de la CANASTA BÁSICA ALIMENTARIA a los que alude el artículo 2° de la presente.
Artículo 6°.- Suspensión de alícuotas vigentes para productos de la Canasta Básica.
Suspéndase cualquier norma que regule el tratamiento en lo referido a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aplicable a los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de la presente.
Artículo 7°.- Régimen de devolución por acumulación de saldos técnicos a favor.
Instrúyase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a reglamentar lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la misma siempre en orden a evitar que la misma neutralice los beneficios derivados de la política establecida.
Artículo 8°.- Vigencia.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfecciones a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia.
Artículo 9°.- Comunicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO I
El mínimo de productos de la CANASTA BÁSICA ALIMENTARIA en los términos de la presente se detallan a continuación:
Pan flauta y de mesa, Arroz blanco, Harina de trigo la común triple cero, Fideos secos tipo guiso y otros, Papa blanca y b negra, Azúcar común tipo A, Carnes (asado, paleta, nalga, pollo), Huevos de gallina, Leche entera, Aceite (girasol, maíz, soja) y Yerba común.

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